Convenio de Viena (CISG): cuándo se aplica y cómo excluirlo
La Convención de Viena de 1980 rige por defecto la compraventa internacional de mercaderías. Cuándo se aplica, qué regula, qué deja fuera y cómo excluirla de forma válida.
La compraventa internacional de mercaderías se rige en España, por defecto, por un tratado que la mayoría de las empresas no cita en sus contratos: la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y conocida como Convenio de Viena o CISG. Determina cuándo se forma el contrato y qué remedios caben ante el incumplimiento. Conviene, por tanto, saber cuándo se aplica y decidir de forma consciente si mantenerla o excluirla.
Qué es el Convenio de Viena
La Convención unifica el régimen sustantivo de la compraventa internacional de mercaderías. España se adhirió a ella mediante el Instrumento de Adhesión publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de enero de 1991, y está en vigor en nuestro país desde el 1 de agosto de 1991. Según los datos de estado de tratados de la CNUDMI —la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional—, son parte más de noventa Estados, entre ellos la mayoría de los socios comerciales de la empresa española.
Su condición de tratado publicado oficialmente en España tiene una consecuencia que suele pasarse por alto: conforme al artículo 96.1 de la Constitución y al artículo 1.5 del Código Civil, forma parte del ordenamiento interno. Cuando resulta aplicable, la Convención es Derecho español para esa compraventa y desplaza a las normas comunes del Código Civil y del Código de Comercio.
¿Cuándo se aplica a su contrato?
Conforme a su artículo 1, la Convención se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, en dos supuestos: cuando esos Estados sean Estados contratantes, o cuando las normas de Derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante. El criterio de conexión es, por tanto, el establecimiento de cada parte, no su nacionalidad: su artículo 1.3 excluye expresamente que se tomen en consideración la nacionalidad de las partes o el carácter civil o mercantil del contrato.
De ello resulta que, si una empresa con establecimiento en España vende a otra con establecimiento en Alemania, la Convención se aplica por defecto aunque el contrato no la mencione, porque ambos Estados son parte. Su artículo 1.2 introduce un matiz razonable: no se tiene en cuenta que los establecimientos estén en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, de los tratos entre las partes ni de la información que se hubieran revelado antes de celebrarlo o al celebrarlo.
¿Qué compraventas quedan excluidas?
Su artículo 2 deja fuera seis categorías: las mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico —salvo que el vendedor no supiera ni debiera haber sabido ese destino—, las ventas en subasta, las judiciales, las de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero, las de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves, y las de electricidad.
Su artículo 3 delimita la frontera con la prestación de servicios en los dos sentidos. Se consideran compraventas los contratos de suministro de mercaderías por manufacturar o producir, salvo que quien las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales; y la Convención no se aplica cuando la parte principal de las obligaciones de quien proporciona las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
¿Qué regula la Convención y qué deja fuera?
Su artículo 4 acota el ámbito material con precisión: la Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Quedan fuera, en particular, la validez del contrato y la de cualquiera de sus estipulaciones o usos, y los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas. Esas dos cuestiones —validez y transmisión de la propiedad— se rigen por la ley nacional que resulte aplicable, de modo que ningún contrato internacional se agota nunca en la Convención.
Dentro de su ámbito, sus artículos 14 a 24 disciplinan la oferta y la aceptación, y sus artículos 30 y siguientes las obligaciones de las partes y los remedios frente al incumplimiento: la resolución por incumplimiento esencial, definido en su artículo 25 como el que priva sustancialmente a la otra parte de lo que tenía derecho a esperar; la rebaja del precio por falta de conformidad de su artículo 50; la indemnización de daños de su artículo 74, que comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener con el límite de la previsibilidad; y la exigencia de cumplimiento, sustitución o reparación de su artículo 46.
La Convención convive, además, con los Incoterms 2020: estos precisan la entrega, la transmisión del riesgo y el reparto de costes, mientras que aquella aporta el régimen general de obligaciones y remedios. Y no sustituye a las cláusulas de ley aplicable, jurisdicción y arbitraje, que siguen siendo necesarias para todo lo que la Convención no cubre.
¿Cómo se excluye —o se mantiene— de forma consciente?
Su artículo 6 consagra la autonomía de la voluntad: las partes podrán excluir la aplicación de la Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
La exclusión debe ser expresa e inequívoca. No basta con pactar que el contrato se rige por la ley española, porque la Convención es Derecho español para estos contratos; esa cláusula, lejos de excluirla, la confirma. Para descartarla hay que decirlo, remitiendo por ejemplo al Código Civil y al Código de Comercio con exclusión expresa de la Convención de Viena.
Ahora bien, excluirla no siempre interesa. En muchas operaciones la Convención ofrece un régimen equilibrado y previsible, neutral para ambas partes y bien conocido por los tribunales de más de noventa Estados, preferible a imponer o aceptar un Derecho nacional ajeno. La decisión debe tomarse comparando el régimen convencional con la alternativa, y no por inercia. Y esa comparación es, precisamente, la que rara vez se hace.
Cómo le ayudamos en la compraventa internacional desde RCM Legal
Existen dos puntos de fricción que se repiten. El primero es ignorar que la Convención rige el contrato y descubrirlo cuando, ante el incumplimiento, se aplican sus reglas —plazos de examen y denuncia de la falta de conformidad, umbral del incumplimiento esencial— y no las del Código Civil que se daban por supuestas. El segundo es creer que se ha excluido por el mero hecho de haber pactado la ley española, cuando esa cláusula produce el efecto contrario. En ambos casos, el desajuste entre lo que la empresa creía haber pactado y lo que realmente rige aflora en el peor momento, el del conflicto, y condiciona además cualquier posterior reclamación del impago.
Desde RCM Legal analizamos si a su operación le conviene mantener o excluir la Convención de Viena, y redactamos el contrato en consecuencia, coordinándolo con la ley aplicable, el foro y el Incoterm elegido. Como abogados mercantiles en Murcia con experiencia en contratación internacional, si su empresa compra o vende mercancías en el extranjero, expónganos la operación y le diremos qué régimen le protege mejor.
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