Separación y exclusión de socios en la sociedad limitada: causas, procedimiento y valoración de las participaciones
Separación y exclusión de socios en la sociedad limitada: causas legales y estatutarias, dividendos del art. 348 bis LSC, valoración y reembolso.
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) prevé dos vías para que un socio deje una sociedad limitada sin vender sus participaciones a un tercero: el derecho de separación, que ejerce el propio socio, y la exclusión, que acuerda la sociedad. En ambos casos el socio que sale tiene derecho al valor razonable de sus participaciones, fijado por acuerdo o, en su defecto, por un experto independiente que designa el registrador mercantil.
Separación y exclusión de socios: ¿en qué se diferencian?
El derecho de separación es la facultad del socio de abandonar la sociedad cuando concurre una causa legal o estatutaria, normalmente un acuerdo de la junta que altera las condiciones en que entró. La exclusión es la decisión de la sociedad de apartar a un socio por una conducta tasada en la ley o en los estatutos. Ambas comparten el régimen de valoración, reembolso y reducción de capital de los artículos 353 a 359 LSC. Fuera de ellas, para salir de una sociedad limitada hay que transmitir las participaciones conforme a los estatutos o al artículo 107 LSC.
¿Cuáles son las causas legales y estatutarias de separación?
El artículo 346.1 LSC reconoce la separación a los socios que no votaron a favor del acuerdo, incluidos los socios sin voto, en cuatro supuestos: sustitución o modificación sustancial del objeto social; prórroga de la sociedad; reactivación; y creación, modificación o extinción anticipada de prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos. En la sociedad limitada se añade la modificación del régimen de transmisión de las participaciones, conforme al artículo 346.2 LSC. Para las modificaciones estructurales, el artículo 346.3 remite al Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
Los estatutos pueden añadir causas propias: el artículo 347 LSC exige que determinen cómo se acredita la causa, la forma y el plazo de ejercicio, y que su incorporación, modificación o supresión cuente con el consentimiento de todos los socios.
¿Cuándo da derecho a separarse la falta de reparto de dividendos?
El artículo 348 bis LSC, en la redacción vigente tras la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, y el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, concede este derecho si se cumplen cuatro requisitos acumulativos:
- Que haya transcurrido el quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.
- Que el socio haya hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos.
- Que la junta no acuerde distribuir al menos el 25 % de los beneficios del ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles.
- Que la sociedad haya obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.
El derecho no surge si los dividendos distribuidos en los últimos cinco años equivalen, al menos, al 25 % de los beneficios legalmente distribuibles de ese periodo. El plazo para ejercitarlo es de un mes desde la junta general ordinaria, según el artículo 348 bis.3 LSC.
La regla rige salvo disposición contraria de los estatutos, y suprimirla o modificarla después exige el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho de separación a quien no vote a favor, conforme al artículo 348 bis.2. Su apartado 5 excluye, entre otras, a las sociedades cotizadas y a las que están en concurso.
¿Cómo se ejercita el derecho de separación?
El artículo 348 LSC ordena publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil los acuerdos que dan lugar a la separación; en la sociedad limitada, los administradores pueden sustituir esa publicación por una comunicación escrita a cada socio que no votó a favor. El socio debe ejercitar el derecho por escrito en el plazo de un mes desde la publicación o la recepción de la comunicación.
¿Por qué causas y con qué procedimiento se puede excluir a un socio?
El artículo 350 LSC permite a la sociedad limitada excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, y al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o haya sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia. El artículo 351 LSC permite incorporar a los estatutos otras causas determinadas, con el consentimiento de todos los socios.
La exclusión exige acuerdo de la junta general, y el acta debe identificar a los socios que votaron a favor, según el artículo 352.1 LSC. En la sociedad limitada, el artículo 199.b) LSC requiere al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital. El socio afectado no vota y sus participaciones no computan, conforme al artículo 190 LSC.
Si el socio tiene el 25 % o más del capital y no se conforma, hace falta además una resolución judicial firme, salvo que se trate del socio administrador condenado a indemnizar a la sociedad, conforme al artículo 352.2 LSC. Si la sociedad no ejercita la acción en el mes siguiente al acuerdo, puede hacerlo en su nombre cualquier socio que votó a favor, según el artículo 352.3.
¿Cómo se valoran las participaciones del socio que sale?
El artículo 353.1 LSC fija el criterio del valor razonable: el valor económico real de las participaciones, que no coincide necesariamente con el nominal ni con el contable. La sociedad y el socio pueden acordar ese valor, o la persona y el procedimiento para fijarlo. A falta de acuerdo, valora un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio social, a solicitud de la sociedad o del socio afectado.
El experto emite su informe en un máximo de dos meses desde su nombramiento, lo notifica por conducto notarial y deposita una copia en el Registro Mercantil, según el artículo 354 LSC. Su retribución corre a cargo de la sociedad, aunque en la exclusión esta puede descontar del reembolso la parte proporcional a la participación del excluido, conforme al artículo 355 LSC.
¿Cómo se paga al socio y cómo se protege a los acreedores?
El socio tiene derecho a cobrar en el domicilio social dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe; pasado ese plazo, los administradores consignan el importe a su nombre en una entidad de crédito del municipio del domicilio social, según el artículo 356 LSC.
La sociedad puede adquirir las participaciones, con autorización de la junta y cargo a beneficios o reservas libres, conforme al artículo 140.1.d) LSC, o amortizarlas reduciendo el capital. Efectuado el pago o la consignación, los administradores otorgan la escritura de reducción o de adquisición sin nuevo acuerdo de la junta y sin necesidad de que concurra el socio saliente, de acuerdo con los artículos 358 y 359 LSC.
Si hay reducción de capital, el artículo 357 LSC remite al régimen de restitución de aportaciones: según el artículo 331 LSC, el socio reembolsado responde solidariamente de las deudas sociales anteriores a la fecha en que la reducción fue oponible a terceros, hasta el importe percibido y durante cinco años. Esa responsabilidad no surge si la sociedad dota una reserva indisponible por el mismo importe, conforme al artículo 332.
¿Cuándo conviene regularlo en los estatutos o en el pacto de socios?
Las causas estatutarias de separación y de exclusión requieren el consentimiento de todos los socios, según los artículos 347.2 y 351 LSC. Conviene pactarlas en la constitución o a la entrada de un inversor, cuando todos los socios negocian a la vez, junto con la decisión sobre el artículo 348 bis.
El pacto de socios puede completar los estatutos con opciones de compra y procedimientos de valoración, pero el artículo 29 LSC impide oponer a la sociedad los pactos reservados. Las cláusulas del pacto las analizamos en nuestra guía sobre el pacto de socios, y la salida por extinción de la sociedad, en la dedicada a la liquidación y disolución.
Preguntas frecuentes
¿Puede un socio salir de una sociedad limitada sin causa? No con carácter general. Fuera de las causas de separación, debe transmitir sus participaciones conforme al régimen aplicable, salvo que los estatutos prohíban transmitir y le reconozcan por ello la separación en cualquier momento, como exige el artículo 108.3 LSC.
¿Basta con votar en contra del reparto para separarse por falta de dividendos? No. El artículo 348 bis LSC exige que el socio haga constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos y que ejercite el derecho en el mes siguiente a la junta ordinaria.
Cómo le ayudamos en la separación y exclusión de socios desde RCM Legal
Existen tres puntos en los que estas salidas suelen complicarse: la protesta del artículo 348 bis que no consta en el acta, la exclusión de un socio con el 25 % o más del capital, que, si no se conforma, obliga a acudir a los tribunales, y la valoración de las participaciones, donde se concentra la discusión económica. Un plazo de un mes perdido cierra la vía y deja al socio sin otra salida que negociar.
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