Disolución por pérdidas: cuándo responde el administrador
Las pérdidas que dejan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital obligan al administrador a convocar junta en dos meses. El artículo 367 LSC le hace responsable solidario de las deudas posteriores a la causa de disolución.
Cuando las pérdidas reducen el patrimonio neto de una sociedad por debajo de la mitad de su capital social, la Ley de Sociedades de Capital impone a los administradores un deber de reacción sujeto a un plazo de dos meses. Su incumplimiento no es una infracción menor: convierte al administrador en responsable solidario, con su propio patrimonio, de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución. Es una de las vías de responsabilidad personal más frecuentes en el tráfico mercantil y una de las que más litigios genera entre acreedores y administradores.
La causa de disolución por pérdidas
El artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece como causa de disolución las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Conviene precisar el concepto: se trata de un desequilibrio patrimonial, no de una falta de liquidez. Una sociedad puede disponer de tesorería y estar, aun así, incursa en causa de disolución si sus fondos propios contables han quedado por debajo de ese umbral; y a la inversa, puede atravesar tensiones de caja sin que la causa concurra. La medición resulta de comparar el patrimonio neto que arroja la contabilidad con la cifra de capital social inscrita, de modo que la lectura del balance y de sus masas patrimoniales es el primer trabajo técnico que debe hacerse.
El deber de convocar la junta en el plazo de dos meses
Concurrida la causa, el artículo 365 obliga a los administradores a convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. El cómputo arranca del acaecimiento de la causa legal o estatutaria —así lo precisa el artículo 367 en su redacción vigente— y no de la aprobación de las cuentas anuales que la reflejan; si el administrador fue nombrado con posterioridad, el plazo corre desde la fecha de aceptación del cargo. La junta puede evitar la disolución adoptando, si consta en el orden del día, aquel o aquellos acuerdos necesarios para la remoción de la causa conforme al apartado 2 de ese mismo artículo 365: un aumento o una reducción del capital que reequilibre el balance, una aportación de los socios a fondo perdido o a cuenta de futuros aumentos, la conversión de créditos en capital u otra medida de efecto equivalente.
Si la junta no se convoca, no se celebra o no adopta ninguno de esos acuerdos, cualquier interesado puede instar la disolución judicial ante el juzgado de lo mercantil del domicilio social conforme al artículo 366. Los propios administradores están obligados a solicitarla cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, y han de hacerlo en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no llegó a constituirse, o desde el día de la junta en los demás casos.
La responsabilidad solidaria del artículo 367
Aquí está el núcleo del riesgo. El artículo 367 dispone que los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta en el plazo de dos meses, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo señalado, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Conviene subrayar el dato que decide la mayoría de los pleitos: se responde de las obligaciones posteriores a la causa, nunca de las anteriores a ella; y, si el administrador fue nombrado en esa junta o después de ella, únicamente de las posteriores a la aceptación de su nombramiento.
Es esencial entender la naturaleza de esta responsabilidad. No es una responsabilidad por daño: a diferencia de la responsabilidad por daños del artículo 236 —que exige dolo o culpa— y de la acción individual del artículo 241, el artículo 367 no obliga al acreedor a acreditar un perjuicio ni una relación de causalidad entre la conducta del administrador y el impago. Es una responsabilidad por deuda ajena, de contornos casi sancionadores, que se anuda a un hecho objetivo: la pasividad ante la causa de disolución. El administrador acaba respondiendo con su patrimonio de aquello que la sociedad contrató mientras debió haber reaccionado.
Qué obligaciones se presumen posteriores y a quién corresponde probarlo
La frontera temporal es decisiva, y por eso la ley la refuerza con una regla de prueba. El apartado 2 del artículo 367 establece que, salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador. La presunción no es una novedad de la reforma de 2022: ya figuraba en la redacción originaria del precepto. Su efecto práctico es, en todo caso, el mismo: la carga de acreditar que una deuda nació antes de la causa —y que, por tanto, queda fuera de esta responsabilidad— recae sobre el administrador demandado. De ahí la importancia de poder fechar con rigor cada obligación y de documentar el momento exacto en que se produjo el desequilibrio patrimonial.
Cómo puede el administrador quedar exonerado
La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, añadió al artículo 367 un tercer apartado que abre una vía de exoneración. Aunque la causa de disolución haya acaecido, los administradores no responden de las deudas posteriores si, dentro de esos mismos dos meses, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan no llega a alcanzarse, el plazo de dos meses se reanuda desde que la comunicación de inicio de negociaciones deja de producir efectos. En la misma línea, el apartado 3 del artículo 365 exime de convocar la junta en esos supuestos; tras la modificación introducida por la disposición final 17.ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en vigor desde el 3 de abril de 2025, la convocatoria deberá realizarse en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación. La conclusión práctica es nítida: acudir a tiempo al preconcurso o al concurso no solo ordena la crisis de la sociedad, sino que protege el patrimonio personal de quien la administra.
Un paréntesis ya cerrado: la moratoria contable
Durante la crisis sanitaria, el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, excluyó del cómputo de la causa prevista en el artículo 363.1.e) las pérdidas de determinados ejercicios, para evitar disoluciones en cadena. En su redacción final, resultante del Real Decreto-ley 27/2021 y del artículo 65 del Real Decreto-ley 20/2022, las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 no se tomaban en consideración hasta el cierre del ejercicio que se iniciara en 2024. Esa suspensión está agotada: en los ejercicios ordinarios actuales todas las pérdidas, incluidas las de 2020 y 2021, computan con normalidad a estos efectos. Conviene, por tanto, no trasladar al presente criterios pensados para aquel contexto excepcional.
Cómo le ayudamos en la responsabilidad del administrador por pérdidas desde RCM Legal
Existen dos situaciones que se repiten. La primera, la del administrador que no advierte —o prefiere no advertir— que el patrimonio neto ha caído por debajo de la mitad del capital y deja pasar los dos meses; cuando un acreedor reclama, se encuentra respondiendo personalmente de deudas que creía únicamente de la sociedad. La segunda, la del acreedor que ignora que puede dirigirse contra el administrador por las obligaciones posteriores a la causa de disolución, una vía a menudo más solvente que la propia sociedad y que se articula con los mismos instrumentos de la reclamación de impagos. En ambos casos, el momento en que se produjo el desequilibrio y la fecha de nacimiento de cada deuda son los datos que deciden el pleito.
Desde RCM Legal asesoramos tanto al administrador que debe reaccionar a tiempo —analizando el balance, convocando la junta y adoptando la medida de remoción, la comunicación de negociaciones o el concurso— como al acreedor que quiere reclamar frente a quien gestionó la sociedad. Como abogados mercantiles en Murcia, si su sociedad atraviesa pérdidas o si un deudor ha cerrado dejando facturas impagadas, expónganos el caso y valoraremos su posición, sus plazos y sus opciones.
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