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Fiscal·10.09.2026

Fórmula 1 en Madrid: cómo tributan en España los pilotos y escuderías no residentes

La Fórmula 1 corre en Madrid del 11 al 13 de septiembre de 2026, en el circuito Madring de IFEMA. Lo que ganen por competir allí los pilotos y escuderías no residentes es renta obtenida en territorio español: tributa al 24 %, o al 19 % si el contribuyente reside en la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, y tributa aunque el dinero lo cobre la escudería y no el piloto.

La Fórmula 1 vuelve a Madrid el fin de semana del 11 al 13 de septiembre de 2026, en el circuito Madring trazado sobre el recinto de IFEMA. Lo que un piloto o una escudería no residentes ganen por competir allí es renta obtenida en territorio español, y España la grava al 24 %, o al 19 % cuando el contribuyente reside en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria. Tributa en España aunque el dinero no lo cobre el piloto, sino la escudería, y aunque el contrato se firme y se pague fuera. Así lo dice, con esas palabras, el artículo 13.1.b).3.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004.

El Gran Premio plantea, por tanto, una cuestión ajena al deporte: qué parte de una retribución global corresponde a tres días de competición en Madrid, y quién responde de ella ante la Hacienda española.

¿Qué convierte un pago en renta obtenida en territorio español?

El artículo 13.1.b).3.º considera obtenidas en territorio español las rentas que deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista. Tres elementos de esa redacción sostienen todo el régimen: una actuación personal, su localización en España y la extensión a las actividades relacionadas con ella.

El punto de conexión no es, pues, la residencia ni la nacionalidad, ni el lugar donde se negoció el contrato o se transfirió el dinero: es el lugar de la actuación. Un piloto residente en un tercer Estado, contratado y pagado por una escudería constituida en el extranjero, obtiene renta de fuente española por la parte de su retribución atribuible a competir en el Madring. El supuesto inverso resulta igual de ilustrativo: cuando la actuación se desarrolla fuera de España, España no puede gravar al no residente, que es lo que analizamos a propósito de la prima de la selección española de fútbol. Madrid invierte esa fotografía, porque esta vez la competición se celebra aquí.

La extensión a «cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación» importa tanto como la actuación misma: atrae al impuesto español los actos promocionales, los compromisos con los medios y los eventos de patrocinadores organizados alrededor del fin de semana de carrera. El piloto residente fiscal en España queda al margen: tributa por su renta mundial en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Por qué se tributa aunque cobre la escudería y no el piloto

Las últimas palabras del artículo 13.1.b).3.º —«aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista»— son el corazón del precepto. Sin ellas, el impuesto se eludiría con simple ingeniería contractual: bastaría con que facturase los servicios del piloto una sociedad de derechos de imagen, una de servicios o la propia escudería —ninguna actúa personalmente en España— para que la fuente española desapareciera formalmente. El legislador cerró esa vía en el texto de la norma, no mediante doctrina antiabuso: la renta tributa aquí porque deriva de una actuación personal en España, la cobre quien la cobre.

La misma lógica sostiene el marco internacional. El artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE permite al Estado donde se desarrolla la actuación gravar las rentas de artistas y deportistas aunque no exista allí establecimiento permanente, y su apartado 2 extiende esa potestad a las rentas que se atribuyan a persona distinta del propio deportista. La norma interna y el modelo apuntan en la misma dirección, si bien cada convenio bilateral debe consultarse caso por caso: puede modular el reparto y determina cómo elimina después la doble imposición el Estado de residencia.

El tipo y, sobre todo, la base sobre la que se aplica

Conforme al artículo 25.1.a), el tipo general es del 24 %, que se reduce al 19 % para los contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria. Esos cinco puntos no son, sin embargo, lo decisivo: importa más la base que el tipo.

El artículo 24.1 dispone que, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible está constituida por el importe íntegro, sin reducciones y sin deducción de gastos. El artículo 24.6 introduce una excepción determinante: los contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea —y, en los términos de ese mismo precepto, en un Estado del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información— pueden deducir gastos, siempre que acrediten que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada aquí. Para las personas físicas se atiende a los gastos de la normativa del impuesto sobre la renta; para las entidades, a los admitidos por la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

La consecuencia práctica es relevante en un paddock cuyas escuderías están establecidas en jurisdicciones distintas. Una escudería residente en la Unión Europea tributa al 19 % sobre una magnitud de la que cabe deducir los costes directa e indisociablemente vinculados al fin de semana madrileño; una residente en un tercer Estado tributa al 24 % sobre el importe íntegro, sin deducción alguna. Con idénticas condiciones contractuales, la carga efectiva difiere de forma apreciable.

Quién retiene y quién responde si nadie lo hace

Tratándose de un no residente sin establecimiento permanente, el impuesto se recauda ordinariamente en la fuente. El artículo 31.1.a) obliga a las entidades residentes en territorio español a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas al impuesto que satisfagan o abonen, y el artículo 31.2 exige que lo retenido equivalga a la deuda tributaria determinada conforme a la ley o al convenio aplicable, pero calculada «sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44». La salvedad es decisiva para el caso que aquí interesa: la deducción de gastos del artículo 24.6 no se computa al practicar la retención, de modo que a la escudería residente en la Unión Europea se le retiene sobre el importe íntegro. En el supuesto general la retención agota el impuesto, y de ahí que el artículo 28.3 exima al contribuyente de declarar las rentas sobre las que se haya practicado; pero quien quiera aplicar el 24.6 debe presentar declaración y solicitar la devolución del exceso retenido. La base neta es una ventaja real, aunque se materializa después y hay que pedirla.

El corolario recae sobre el pagador español, y conviene situarlo donde la ley lo pone. La exposición nace de su condición de retenedor: el artículo 31.3 establece que los obligados a retener asumen la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación les excuse de esta, de manera que quien abonó el importe íntegro sin retener responde igualmente de lo que debió retener. La responsabilidad solidaria del pagador del artículo 9.1 no se añade a esa exposición, porque el propio precepto la excluye cuando resulta de aplicación la obligación de retener del artículo 31, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la condición de retenedor. Toda entidad residente que satisfaga cachés, patrocinios o servicios promocionales vinculados al Gran Premio debería, por eso, tratar la retención como parte del contrato y no como un trámite administrativo posterior.

Qué parte de una temporada corresponde a tres días en Madrid

La cuestión difícil no es el tipo, sino el reparto. Cuando la retribución de un piloto o de una escudería cubre una temporada completa disputada en varios países, determinar qué porción corresponde a la actuación en España es una cuestión de hecho: qué remunera el contrato, qué obligaciones se cumplen aquí y qué rastro documental respalda la atribución. El perímetro legal es amplio y el convenio aplicable puede precisarlo. Conviene, por eso, definir y documentar el criterio antes del pago, no reconstruirlo cuando lo pregunte la Administración tributaria.

Cómo le ayudamos en la fiscalidad de deportistas no residentes desde RCM Legal

Existen dos dificultades recurrentes en estos expedientes. La primera es el reparto: los contratos redactados para una temporada internacional rara vez identifican qué se paga por competir en España, y una atribución improvisada después del evento resulta difícil de sostener. La segunda afecta al pagador: organizadores, patrocinadores y sociedades residentes descubren la obligación de retener cuando la factura ya se ha abonado íntegra, momento en el que el impuesto acaba soportándolo quien no lo presupuestó y sigue respondiendo ante el Tesoro conforme al artículo 31.3.

Desde RCM Legal asesoramos a deportistas no residentes, a sus equipos y a sus patrocinadores en la tributación de las rentas obtenidas en España: determinar qué es renta de fuente española, aplicar el tipo correcto según la norma interna y el convenio aplicable, cuantificar y documentar la retención y tramitar declaraciones y devoluciones. Como despacho de abogados en Murcia especializado en asesoramiento fiscal para no residentes y fiscalidad internacional, si compite, organiza o patrocina un evento celebrado en España, cuéntenos su caso antes de que se produzca el pago.

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