Marca nacional (OEPM) o marca de la Unión (EUIPO): cuál conviene y cuándo
Comparamos la marca nacional ante la OEPM y la marca de la Unión ante la EUIPO: alcance, carácter unitario, transformación y tasas oficiales de cada vía.
Registrar una marca obliga a decidir antes el territorio: España, ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), o los veintisiete Estados miembros a la vez, mediante la marca de la Unión Europea que concede la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con sede en Alicante. La elección no se resuelve comparando tasas: determina qué obstáculos pueden bloquear la solicitud, quién puede oponerse y qué obligación de uso asume después el titular.
Qué concede cada oficina y con qué alcance territorial
La marca nacional se rige por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y produce efectos únicamente en España; su artículo 31 fija la duración en diez años desde la fecha de presentación de la solicitud, renovables por períodos sucesivos de diez años.
La marca de la Unión se rige por el Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea y se solicita ante la EUIPO, según establece el artículo 84 de la Ley de Marcas. Su artículo 52 fija idéntica vigencia de diez años, renovable conforme a su artículo 53. Un único procedimiento produce un derecho exclusivo en los veintisiete Estados miembros.
El trabajo previo es común: el signo, las clases de la Clasificación de Niza y la búsqueda de anterioridades se plantean igual en ambas vías, y se analizan en Registrar una marca en España: factores clave para una protección sólida. Aquí se decide el territorio.
Por qué el carácter unitario condiciona toda la comparación
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento dispone que la marca de la Unión tiene carácter unitario y produce los mismos efectos en el conjunto de la Unión: solo puede ser registrada, cedida o anulada para ese conjunto. No existe concesión parcial: no se obtiene una marca válida en veintitrés Estados y denegada en cuatro.
De ahí derivan dos consecuencias. La primera atañe a las prohibiciones absolutas —falta de carácter distintivo, signos descriptivos, marcas engañosas— del artículo 7 del Reglamento, que conforme a su apartado 2 se aplican incluso si el motivo solo existe en una parte de la Unión: un término anodino en español puede ser descriptivo en otra lengua oficial y arrastrar la solicitud entera. El Tribunal de Justicia lo ha confirmado: del carácter unitario resulta que el signo ha de poseer carácter distintivo, intrínseco o adquirido por el uso, en el conjunto de la Unión (STJUE, Sala Tercera, de 25 de julio de 2018, Nestlé y otros contra Mondelez, asuntos acumulados C-84/17 P, C-85/17 P y C-95/17 P, ECLI:EU:C:2018:596), dictada sobre el precedente Reglamento (CE) 207/2009, cuyo artículo 1, apartado 2, se reproduce hoy sin cambios.
La segunda atañe a los derechos anteriores de terceros. El artículo 8, apartado 1, permite denegar el registro mediando oposición del titular de una marca anterior cuando haya identidad o riesgo de confusión, y su apartado 2 reputa marcas anteriores no solo las de la Unión, sino las registradas en cualquier Estado miembro; el plazo para oponerse es de tres meses desde la publicación de la solicitud, según el artículo 46, apartado 1. Una sola oposición nacional —la de un titular portugués, austriaco o griego que ninguna empresa española tendría presente— basta para poner en riesgo toda la solicitud europea.
Si la solicitud europea decae: la transformación en solicitudes nacionales
El artículo 139, apartado 1, del Reglamento permite transformar la solicitud o la marca de la Unión en solicitud de marca nacional cuando aquella fuere desestimada, retirada o tenida por retirada, o cuando la marca deje de producir efectos. La ventaja es decisiva: conforme a su apartado 3, la solicitud resultante conserva en cada Estado miembro la fecha de presentación o de prioridad de la europea y, en su caso, la antigüedad reivindicada.
También tiene límites. Su apartado 2 la excluye respecto del Estado miembro en el que pese sobre la solicitud un motivo de denegación apreciado por la Oficina o por un tribunal nacional: si la oposición prosperó por una marca anterior portuguesa, no cabe transformar en solicitud portuguesa, aunque sí en las demás. Los plazos son de tres meses, según sus apartados 4 y 5, y el artículo 140, apartado 1, no tiene por presentada la petición mientras no se abone la tasa de transformación; después, cada oficina nacional cobra la suya, conforme al artículo 141, apartado 3, y al artículo 86 de la Ley de Marcas ante la OEPM. Es una red de seguridad, no un plan: multiplica tasas y expedientes cuando la operación ya ha salido mal.
Las tasas oficiales de una y otra vía
Las tasas de la OEPM vigentes desde el 1 de abril de 2026 son las siguientes:
- Solicitud de marca o nombre comercial: 150,45 euros la primera clase, o 127,88 euros con trámite y pago electrónicos; 97,48 euros cada clase sucesiva, u 82,84 euros por vía electrónica.
- Renovación: 174,18 euros la primera clase, o 148,06 euros de forma electrónica; 116,95 u 99,39 euros cada clase sucesiva, con recargos del 25 por ciento en los tres primeros meses de demora y del 50 por ciento en los tres siguientes.
- Solicitud de nulidad o caducidad: 200,00 euros, o 170,00 euros por vía electrónica.
En la EUIPO, la tasa básica de solicitud en línea es de 850 euros para una clase, más 50 euros por la segunda y 150 euros por cada clase a partir de la tercera; la renovación electrónica mantiene esa misma estructura.
La marca de la Unión cuesta así algo más de seis veces la solicitud española equivalente, pero cubre veintisiete mercados en lugar de uno y su segunda clase resulta más barata. La comparación aritmética solo es concluyente en los extremos.
El criterio de decisión: dónde vende hoy y dónde prevé vender
Si la actividad, la clientela y los canales de venta están en España, la vía nacional es la proporcionada: menor exposición a oposiciones y un procedimiento más previsible, con un plazo de oposición de dos meses desde la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, que fija el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de ejecución de la Ley de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002. No es, con todo, una protección ajena a Europa: el artículo 6, apartado 2, de la Ley de Marcas reputa marcas anteriores frente a una solicitud española tanto las españolas como las de la Unión.
Si la empresa vende en línea a otros Estados miembros, exporta, distribuye por medio de terceros o prevé abrir filial fuera de España, la vía coherente es la marca de la Unión: la protección debe cubrir el mercado en el que el signo se usa. Lleva aparejada una carga, pues el artículo 18, apartado 1, del Reglamento somete al titular a un uso efectivo en la Unión dentro de los cinco años siguientes al registro, igual que el artículo 39, apartado 1, de la Ley de Marcas lo exige en España. Para valorarlo debe prescindirse de las fronteras de los Estados miembros y atender a si el uso persigue obtener o conservar cuotas de mercado (STJUE, Sala Segunda, de 19 de diciembre de 2012, Leno Merken, asunto C-149/11, ECLI:EU:C:2012:816).
Cabe además una vía intermedia: quien ya tiene marca española puede solicitar después la de la Unión y prevalerse de la antigüedad de aquella, conforme al artículo 39 del Reglamento, si el signo es idéntico y coinciden los productos o servicios. Empezar por la OEPM no cierra la puerta europea.
Cómo le ayudamos a elegir entre marca nacional y marca de la Unión desde RCM Legal
Existen dos decisiones que se toman mal con frecuencia. La primera es elegir el territorio por la tasa y no por el mercado: se registra solo en España una marca destinada a venderse en toda Europa y, llegado el conflicto, el derecho no alcanza donde está el cliente. La segunda es la contraria, presentar una solicitud europea sin rastrear las anterioridades de los veintisiete Estados miembros, porque el carácter unitario convierte una oposición aislada en un problema global y la transformación posterior llega con plazos breves, tasas multiplicadas y el Estado del oponente excluido.
Desde RCM Legal analizamos, antes de presentar nada, dónde vende su empresa hoy y dónde prevé vender, examinamos las anterioridades del ámbito que corresponda y decidimos con usted la vía —OEPM, EUIPO o una combinación de ambas con reivindicación de antigüedad—, las clases y el calendario. Como abogados especialistas en marcas y propiedad industrial en Murcia, tramitamos el registro, atendemos las oposiciones y vigilamos después la cartera. Si va a lanzar una marca o está considerando el salto europeo, cuéntenos su caso y le indicaremos qué vía protege realmente su negocio.
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