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Patentes y Marcas·11.09.2026

Alguien ha registrado el nombre de mi negocio: qué opciones tiene

Oposición, nulidad, mala fe y caducidad por falta de uso: las vías que abre la Ley de Marcas si un tercero registra el nombre con el que usted opera.

Descubrir que un tercero ha registrado como marca el nombre con el que su negocio lleva años operando no cierra el asunto. La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, abre varias vías —oposición, nulidad, reivindicación de la titularidad y caducidad por falta de uso—, cada una con su plazo. Cuál está disponible depende de la fase del expediente del tercero y de qué pueda usted acreditar.

¿En qué fase está el registro del tercero?

La primera comprobación es registral: si la solicitud está publicada y aún en plazo de oposición, si la marca ya está concedida y si el registro es firme. Importa igualmente el alcance de lo registrado, del que depende que haya conflicto o solo coincidencia aparente. Los criterios que hacen sólido un registro los desarrollamos en nuestra guía sobre registrar una marca en España.

Si la solicitud está publicada: la oposición y su plazo de dos meses

El artículo 19.1 de la Ley de Marcas legitima para oponerse a los titulares de las marcas o nombres comerciales anteriores y a los de los demás derechos anteriores del artículo 9.1. El motivo más frecuente es el del artículo 6.1.b): semejanza con una marca anterior para productos o servicios idénticos o similares cuando exista riesgo de confusión, que incluye el riesgo de asociación.

El plazo no lo fija la Ley, que en su artículo 19.2 remite al reglamento, sino el artículo 17.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio: dos meses desde la publicación de la solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Solo se tiene por presentada si en ese plazo se abona la tasa, conforme al artículo 19.2. Vencido, el asunto pasa al terreno de la nulidad.

La marca ya está concedida: nulidad ante la OEPM o por reconvención

Desde el 14 de enero de 2023 la competencia para declarar la nulidad y la caducidad corresponde por vía directa a la Oficina Española de Patentes y Marcas y por reconvención a la jurisdicción civil, según el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley de Marcas, cuya entrada en vigor en esa fecha fijó la disposición final séptima del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre.

La nulidad absoluta del artículo 51.1 procede cuando el registro contraviene el artículo 5 o cuando el solicitante actuó de mala fe, y su artículo 51.2 declara la acción imprescriptible. La nulidad relativa del artículo 52.1 se apoya en los derechos anteriores de los artículos 6, 7, 8, 9 y 10. La tasa de solicitud de nulidad o caducidad de marca o nombre comercial es de 200,00 €, y de 170,00 € con trámite y pago electrónicos, según el cuadro de tasas de la Oficina en vigor desde el 1 de abril de 2026.

Dos límites resultan decisivos. El artículo 52.2 impide pedir la nulidad al titular de un derecho anterior que haya tolerado el uso de la marca posterior durante cinco años consecutivos con conocimiento de ese uso, salvo mala fe en la solicitud. Y su artículo 61 bis.5 impide acudir a la Oficina a quien ya ha sido demandado por violación de marca: entonces la nulidad debe plantearse como demanda reconvencional ante el tribunal. La ventana para elegir foro se cierra con la demanda.

La solicitud presentada de mala fe: anular o recuperar la marca

La mala fe del solicitante es causa autónoma de nulidad absoluta conforme al artículo 51.1.b), imprescriptible por su artículo 51.2 y excluida de la prescripción por tolerancia del artículo 52.2. Es la vía natural cuando quien registró conocía el signo por su relación previa con usted.

Suele convenir más, sin embargo, la acción reivindicatoria del artículo 2.2, que permite reclamar ante los tribunales la propiedad de la marca cuando el registro se solicitó con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual: el antiguo socio, el distribuidor o el agente que inscribe a su nombre el signo del negocio ajeno. El plazo corre antes de la fecha de registro, o durante los cinco años siguientes a su publicación o a que la marca comenzara a usarse conforme al artículo 39. Aquí no se cancela el registro: se cambia su titular.

Si la marca lleva cinco años sin usarse: la caducidad

El registro no protege indefinidamente a quien no lo utiliza. El artículo 39.1 exige un uso efectivo en España para los productos o servicios registrados dentro de los cinco años siguientes al registro, o sin interrupción de cinco años, y su artículo 39.2 sitúa el inicio del plazo en el día en que el registro sea firme. La consecuencia es la caducidad del artículo 54.1.a), que se pide ante la Oficina o por reconvención y puede ser parcial conforme a su artículo 54.2.

La carga de la prueba hace atractiva esta vía: el artículo 57 impone al titular demostrar el uso o las causas que justifican su falta, y neutraliza el uso de conveniencia, pues el reanudado en los tres meses anteriores a la solicitud no se computa si los preparativos se produjeron tras conocer el titular que la solicitud podía presentarse.

La falta de uso también sirve en defensa. Si el requerimiento acaba en demanda, el artículo 41.2 permite exigir al titular que acredite el uso efectivo durante los cinco años anteriores a la acción, siempre que el registro definitivo tuviera al menos cinco años.

El uso anterior sin registro: qué protege realmente y qué no

Aquí la expectativa suele ser equivocada. Llevar diez años operando con un nombre, facturando y anunciándose con él, no crea por sí solo un derecho de marca oponible: el artículo 2.1 vincula la propiedad al registro válidamente efectuado. Las excepciones son tasadas y exigentes en prueba.

La primera es la del artículo 6.2.d): las marcas no registradas notoriamente conocidas en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París. La segunda, más habitual, es la del artículo 9.1.d): el nombre comercial, denominación o razón social que antes de la fecha de presentación o prioridad identifique en el tráfico económico a persona distinta del solicitante, si existe riesgo de confusión. El propio precepto fija el listón: habrá de probarse el uso o conocimiento notorio en el conjunto del territorio nacional. Una implantación local o comarcal no satisface ese estándar.

Existe una vía paralela que no debe confundirse: el artículo 6 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal reputa desleal todo comportamiento idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. Reacciona frente a la conducta en el mercado, pero no cancela el registro.

La convivencia negociada y el criterio para elegir vía

No siempre interesa destruir el registro ajeno. El artículo 52.3 impide declarar la nulidad cuando el titular del derecho anterior hubiera dado expresamente su consentimiento al registro, lo que dota de eficacia a los acuerdos de coexistencia, en los que ambos delimitan por escrito productos, servicios y ámbito de uso. Es la salida razonable cuando los signos son parecidos pero no idénticos y la marca del tercero se usa de verdad.

El criterio se invierte cuando el registro se solicitó de mala fe o cuando la marca lleva cinco años inactiva. De ahí que lo primero no sea escribir al tercero, sino ordenar tres datos: la fase del expediente, la prueba disponible y el objetivo real —seguir usando el nombre, llegar a ser titular o impedir el uso ajeno—.

Cómo le ayudamos en la defensa y el registro de marcas desde RCM Legal

Existen dos errores que se repiten cuando alguien descubre que su nombre está registrado a nombre de otro: reaccionar tarde, dejando pasar los dos meses de oposición o los cinco años de tolerancia del artículo 52.2, y reaccionar por la vía equivocada, invocando una antigüedad de uso que la Ley no protege como el interesado cree.

Desde RCM Legal analizamos el expediente en la Oficina Española de Patentes y Marcas, valoramos su posición y ejecutamos la vía que corresponda —oposición, solicitud de nulidad o de caducidad, acción reivindicatoria o acuerdo de coexistencia—, tanto en marcas nacionales como en marcas de la Unión Europea ante la EUIPO, con sede en Alicante. Si busca abogados especialistas en marcas y propiedad industrial en Murcia para defender el nombre con el que opera su negocio, cuéntenos su caso y le indicaremos qué opciones siguen abiertas y en qué plazo.

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