RCM Legal
Fiscal·13.09.2026

Invitar a un cliente al Gran Premio o a un palco del Bernabéu: deducible en Sociedades, no en el IVA

Invitar a un cliente al Gran Premio de Madrid o a un palco del Santiago Bernabéu es gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades hasta el 1 por ciento de la cifra de negocios, pero el IVA soportado no se deduce en ninguna proporción. En el palco, además, la entrada y el catering siguen reglas distintas.

El Gran Premio de Fórmula 1 de Madrid se disputa entre el 11 y el 13 de septiembre de 2026 en el circuito de Madring, en el recinto de IFEMA, y muchas empresas aprovechan la cita para invitar a un cliente. El tratamiento fiscal de esa invitación va en dos direcciones: el gasto sí es deducible en el Impuesto sobre Sociedades como atención a clientes, con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo, mientras que el IVA soportado no puede deducirse «en ninguna proporción». La misma factura se soporta de forma distinta en cada impuesto. La posición de los propios pilotos y escuderías es una cuestión distinta, que analizamos en nuestra nota sobre cómo tributan en España los pilotos y escuderías no residentes.

El palco lo explica mejor que el circuito. Un palco en el Santiago Bernabéu para un partido de la Liga de Campeones suele incluir servicio de catering, la restauración servida en el propio palco, y en el IVA la entrada y la comida no siguen la misma regla. La decisión relevante se toma antes de contratar.

¿Por qué el gasto sí es deducible en el Impuesto sobre Sociedades?

El artículo 15.e) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, declara no deducibles los donativos y liberalidades, y excluye de esa categoría los gastos por atenciones a clientes o proveedores. La regla se cierra con un tope: «los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo». Invitar a un cliente a un acontecimiento deportivo, cuando responde a la relación comercial con él, no es una liberalidad: es un gasto de la actividad sometido a un límite cuantitativo.

Ese límite tiene tres consecuencias. Es anual y conjunto: la invitación de septiembre compite por el mismo 1 por ciento que las comidas de trabajo de todo el año y las cestas de Navidad. La magnitud de referencia es la cifra de negocios, no el beneficio, de modo que una empresa de mucha facturación y margen estrecho tiene más recorrido que una pequeña muy rentable. Y el exceso no se difiere ni se recupera en ejercicios posteriores: opera como diferencia permanente en la base imponible, junto a los demás ajustes que repasamos en las novedades del Impuesto sobre Sociedades de 2026.

¿Es lo mismo una atención a clientes que un gasto de promoción?

La ley separa ambos conceptos y solo somete a tope uno de ellos. La misma letra e) del artículo 15 excluye del concepto de liberalidad, además de las atenciones, los gastos «realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios» y los correlacionados con los ingresos. El tope del 1 por ciento está redactado únicamente para las atenciones a clientes o proveedores; los gastos de promoción no lo tienen.

Un patrocinio deportivo tampoco es una invitación. El contrato de patrocinio publicitario, definido en el artículo 22 de la Ley 34/1988, General de Publicidad, obliga al patrocinado a colaborar en la publicidad del patrocinador a cambio de una ayuda económica: la empresa paga un precio por un servicio publicitario. Cuando lo contratado es presencia de marca y el uso del palco es accesorio de ese paquete, la calificación no la decide el rótulo de la factura, sino qué se contrató y qué puede acreditarse.

¿Por qué el IVA de la entrada no se deduce en ninguna proporción?

El artículo 96.Uno de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluye del derecho a deducir, «en ninguna proporción», las cuotas soportadas por determinados bienes y servicios, y una entrada al circuito o al estadio encaja en dos de esos supuestos a la vez. Su número 4.º excluye «los espectáculos y servicios de carácter recreativo», categoría en la que una carrera de Fórmula 1 y un partido de fútbol entran sin discusión. Su número 5.º excluye «los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas», que es exactamente una invitación.

La expresión «en ninguna proporción» se lee de forma literal: no cabe deducir una parte proporcional por la finalidad comercial de la invitación, ni sostener la deducción con la agenda de reuniones del fin de semana. La exclusión es objetiva, opera por la naturaleza del servicio adquirido por estrecho que sea su vínculo con la actividad, y alcanza igualmente a invitar a un asalariado, no solo a un cliente.

El palco del Bernabéu: la entrada y el catering no siguen la misma regla

El resultado se invierte en el número 6.º de ese mismo artículo 96.Uno, que excluye los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración con una salvedad decisiva: «salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades». El IVA del viaje, del hotel y de la restauración sí es deducible cuando su importe es gasto deducible en la imposición directa.

Leídas juntas, las dos reglas encadenan ambos impuestos. Si el catering del palco es una atención deducible y cabe dentro del 1 por ciento del artículo 15.e), su IVA se deduce; si la empresa ya ha agotado ese límite en el ejercicio, el importe deja de ser gasto fiscalmente deducible y arrastra consigo la cuota. La deducibilidad en Sociedades condiciona así la recuperación del IVA de estas partidas, y por eso el 1 por ciento hay que llevarlo controlado durante el año, no comprobarlo en el cierre.

Caben dos precisiones. El número 3.º del artículo 96.Uno excluye del derecho a deducir «los alimentos, las bebidas y el tabaco», de modo que la excepción del número 6.º ampara los servicios de hostelería y restauración, la comida servida por el proveedor de catering, y no la compra de alimentos y bebidas como tales. Y depende de la factura: si el proveedor emite una sola línea por «palco» o «abono», el importe entero queda calificado como cesión del derecho de acceso a un espectáculo y no se recupera cuota alguna. El desglose entre entrada y servicio de restauración es lo que abre la puerta a deducir el catering.

¿Qué no se considera atención a clientes?

El propio número 5.º delimita el concepto por exclusión: no son atenciones «las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.º y 4.º» de la Ley del IVA. Ese artículo 7 considera objetos publicitarios los que carecen de valor comercial intrínseco y llevan consignada de forma indeleble la mención publicitaria, y sujeta al impuesto su entrega cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario en el año natural excede de 200 euros. Un obsequio corporativo serigrafiado de escaso valor sigue, por tanto, un régimen propio; una entrada a un espectáculo no lo hace nunca.

¿Cómo se acredita que la invitación fue una atención a clientes?

El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, impone a quien hace valer su derecho probar los hechos constitutivos del mismo, y su artículo 106.4 precisa que la factura no es un medio de prueba privilegiado sobre la existencia de las operaciones: cuestionada fundadamente por la Administración, corresponde al obligado tributario probar su realidad. De ahí que convenga dejar constancia de a quién se invitó, de la relación comercial con esa persona y de la finalidad de la invitación.

Cómo le ayudamos en la deducibilidad de las atenciones a clientes desde RCM Legal

Existen dos puntos de fricción que se repiten en esta materia. El primero es el control del 1 por ciento: se computa sobre todo el ejercicio y las empresas suelen descubrir que lo han superado cuando el gasto ya no admite reordenación, arrastrando además el IVA de las partidas del número 6.º. El segundo es documental: una factura a nombre de la sociedad, sin registro de los invitados ni desglose entre entrada y restauración, no acredita el carácter de atención del gasto.

Desde RCM Legal revisamos cómo se estructura y se documenta el gasto de representación de una empresa (invitaciones, desplazamientos, catering, patrocinios y obsequios), separando lo deducible en el Impuesto sobre Sociedades, lo que da derecho a deducir el IVA y lo que debe asumirse como coste. Como despacho de abogados en Murcia especializado en asesoramiento fiscal para empresas, si tiene previsto invitar a clientes a un acontecimiento deportivo o quiere ordenar su política de atenciones antes del cierre del ejercicio, expónganos la operación.

Compartir

Su caso, en manos de nuestros abogados.

Si su situación se parece a la de este análisis, cuéntenosla y le diremos cómo la abordaríamos.

Cuéntenos su caso

Newsletter

Reciba nuestros análisis cada semana.

LlamarWhatsAppContacta